miércoles, 31 de agosto de 2011

PROCESO PENAL

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
 El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 14 de Noviembre de 2001, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida  observancia de sus principios.
 La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público.   Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
 La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento.   Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).
La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo   texto legal.
El COPP atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procésales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público.   En orden a formular esa hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
Inicio del proceso:     A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella:

a.   Investigación de oficio (Art. 283 COOP):   Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.   De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 284, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar   y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
b. La denuncia (Art. 285, 286, 287,288 y 289 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.
c. La querella (Art. 292, 293, 294, 295, 296297, 298 y 299 del COOP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión.   Con la admisión de   la querella la victima adquiere la condición de parte.
La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.
Articulo 292 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.
Articulo 293 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
La querella debe contener según el artículo 294 ejusdem los siguientes requisitos:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El COPP (Art. 280 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento.   Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.
Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en:
- En la calificación del hecho;
- En la responsabilidad de sus autores; y,
- En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración.
El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 301 COOP), cuando el hecho no revista carácter penal   o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
 Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal.
 b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, y,
c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia

A) Archivo Fiscal (Art. 315 - 317): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo.   Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción.   De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.   En este caso si el juez estima que la solicitud de la victima esta fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la practica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez de control podría cumplir, un efecto preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.
B. Sobreseimiento (Art. 318 – 324): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.   El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El sobreseimiento se caracteriza por:
 a. Un pronunciamiento judicial, aun   cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso.   Art. 320 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.   En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y   a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.   Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.   Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.   Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
b. Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el articulo 318 del COPP
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
El Fiscal deberá solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.
3. La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;   Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 48 del COPP (extinción de la acción penal) y Art. 103 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad penal).   El articulo 48 del COPP enumera como causales de extinción de la acción penal: 1) La muerte del imputado.   2) La amnistía.   3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada.   4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.   5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código.   6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.   7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. 8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento Público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena del banquillo.
Conforme a lo previsto en el Art. 324 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla del Art. 126 del COPP, es decir a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in ídem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso.   Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 325 COOP.
C.   Acusación (Art. 326): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusación deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.   2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.   3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.   5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.   6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar.   Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”.
Es en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie   de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido que “ el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 del COPP”.
La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal.   Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público.
Según las previsiones del COPP durante la fase intermedia, se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación.
En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su   finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP).   El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.
La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación.   Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
Audiencia Preliminar Art. 327 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.   La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal   o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.   La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria.   De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
 Conforme a lo establecido en el Art. 328 del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes:
 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
 7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Articulo 329 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público.
Articulo 330 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión   de los hechos;
 7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral.
Auto de apertura a juicio (Art. 331): Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 311 COPP:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones   realizadas entre las partes;
  4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones u los objetos que se incautaron.
Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de apertura a juicio es inapelable.

Otras decisiones: Además de la admisión de la acusación puede el juez de control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la acusación.   También debe ordenar la corrección de vicios formales en la acusación (del Ministerio Público o de la victima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensión condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

 
Es en la fase de juicio donde se concretan en su mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: oralidad, publicidad, inmediación y concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de la justicia.

En atención al   principio de la oralidad todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura, la inmediación, como principio probatorio, supone que el tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador, la publicidad se entiende como la garantía de que a los actos del debate puede asistir quien tenga interés en hacerlo, situación esta que permitirá establecer un control popular   sobre la administración de justicia, dado la intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada del debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.
Presentación del debate: En este periodo tiene lugar como aspecto fundamental   la integracional del tribunal; es en esta oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana.   En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un delito que merece pena de más de cuatro años de privación de libertad, corresponde conocer a un tribunal mixto (integrado por un juez profesional y dos escabinos).   Cuando se tratare de un delito   que mereciere pena inferior a cuatro años   de privación de libertad corresponde conocer a un tribunal unipersonal integrado por un juez profesional y deben seguirse los tramites del procedimiento abreviado.
También pueden las partes, durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Desarrollo del debate:   En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el tribunal apreciara, son los que se practiquen en el juicio oral, con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorpora al juicio por su lectura.
Una vez constituido el tribunal, juramentados los escabinos, si se trabaja de un tribunal con participación popular, y, verificada la presencia de las partes, el juez presidente debe declarar abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.   Seguidamente debe exponerse la acusación por parte del fiscal y el querellante, si lo hubiere, y el defensor su defensa.
Si durante el debate se comete un delito, el tribunal debe ordenar la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel   debe ser puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.   Debe destacarse que es este el único caso establecido en el COPP en el cual el juez realiza un acto propio de los órganos de persecución penal, no obstante se justifica en la circunstancia de que el delito perpetrado en audiencia es un delito flagrante y, en estos casos, incluso cualquier particular estaría facultado para aprehender al sospechoso, a tenor de lo dispuesto   en el articulo 248 del Código   adjetivo.
Incorpora el legislador adjetivo un nuevo tipo penal, cual es, mentir sobre las generales de ley   durante el interrogatorio en audiencia publica por el juez o en caso de ser repreguntado por las partes.   En este caso la sanción es prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten durante la audiencia deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.
Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado (aun cuando el COPP lo sigue denominando imputado) quien debe ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.   El juez presidente debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advertirle que el debate continuara aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente.
Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia el tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.   Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella   y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada   por el   Ministerio Público y la victima (o solo esta si se trata de delitos de instancia privada) pueda defender su pretensión..   De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio en la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes, a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.   Si ese derecho fuere ejercido, el tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijara prudencialmente y el cual tiene como limite la previsión   del articulo 337 del COPP, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.   El querellante puede adherirse a la ampliación realizada por el Ministerio Público.
En efecto, sin perjuicio del control que ejerce el juez, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 351 y 363 del COPP, es posible que durante el debate el Ministerio Público amplié la acusación “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez de juicio sentencie con base a una calificación jurídica distinta a esos autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad.

Orden de la recepción de las pruebas: Después de la declaración del acusado el juez presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos.   Si resulta conveniente el tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate.   Seguidamente se recibirá la declaración de   los testigos, uno por uno.   Antes de su declaración los testigos no pueden comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.   Después de hacerlo el juez presidente debe disponer si continúan en la antesala o se retiran.
La comunicación entre los testigos no impide su declaración, pero el tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 del COPP.
Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el juez debe permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el juez presidente lo considere conveniente.   En todo caso se procurará que la defensa interrogue de último.   Luego, el tribunal puede interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes.   Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
El experto o testigo que oportunamente citado no haya comparecido, puede ser conducido por medio de la fuerza publica, a tales efectos, el juez puede solicitar a quien lo propuso   que colabore con la diligencia.   La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez.   Sino concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados   para su conducción por la fuerza pública, el juez continuara prescindiéndose de esa prueba.
Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según sus formas de reproducción habitual.   Tales objetos pueden ser presentados   a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.
En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado.   El juez presidente solo puede alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Clausura del debate: Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente debe conceder la palabra, en primer termino al fiscal, luego el querellante y posteriormente al defensor, para que expongan sus conclusiones.   Seguidamente debe otorgar al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de doctrina o jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del tribunal.   Si está presente la victima y esta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella.   Finalmente, el juez presidente debe dar al acusado la última palabra.   Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho   a la defensa que impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel.   Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el juez debe declarar cerrado el debate.
Retiro de la acusación:   El COPP no contempla previsión alguna sobre el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público.   Por tanto, resulta fundamental el manejo de los criterios que podrían esgrimirse en caso de que planteara tal situación.   Al respecto, cabria considerar dos supuestos:
a) Dado que el ius puniendo pertenece al Estado, ya no podría evitarse la sentencia correspondiente, salvo que se tratare de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.
 b) Retirada la acusación por parte del titular de la acción penal, desaparece también el objeto del proceso.
Nos inclinamos por la primera postura por considerar que no obstante que el Ministerio Público , ejerce la acción penal en nombre del Estado, ese mismo Estado por ser el titular del ius puniendi,   debe ajustarse a la legalidad y decidir con base al resultado del proceso, por tanto, si el debate ha conducido a una sentencia condenatoria, a pesar del retiro de la acusación el tribunal debe condenar; ello no obsta para que absuelva si esa es la consecuencia que se deriva de las pruebas practicadas en su presencia.
Deliberación y sentencia: Una vez concluido el debate el tribunal debe decidir, para ello, si se tratare de un tribunal mixto los integrantes del tribunal deben previamente haber deliberado en secreto.
Si se trata de un tribunal mixto el juez profesional y los escabinos decidirán conjuntamente, con ello se pretende superar la muy difícil separación entre hechos y derecho, no obstante que en caso de declararse la culpabilidad por este tribunal, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es responsabilidad exclusiva del juez presidente.
Si se tratare de un tribunal mixto, tanto el juez profesional como los escabinos pueden salvar su voto.   En caso de estos últimos el juez presidente debe asistirlos.
 La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación.   Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad.
Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva y objetiva.   La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado si no tuvo previamente aquella condición.   La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad.
La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos (articulo 364 COPP):
 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta-, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
De lo anterior se advierte que son tres los tipos de sentencia que puede dictar el tribunal de juicio (absolutoria, de sobreimiento, y de condena)   Si se dictare una sentencia absolutoria esta ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.   Aun cuando tal pronunciamiento judicial no este firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia sala de audiencias.

Por su parte la sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.   Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al juez de ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza.   También la sentencia fijara el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la deliberación que en secreto deberán efectuar los jueces que integren el tribunal una vez concluida la audiencia: juez profesional en el caso del tribunal unipersonal, escabinos y juez profesional en el caso de tribunal mixto, según se haya integrado el tribunal.
Se prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva y el juez presidente (en todo caso el profesional) expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la decisión.   La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de diez días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el acto que el Secretario debe levantar al efecto.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 368   del COPP, tal acta debe contener por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por si o a solicitud de los demás jueces o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
  8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedaran notificadas.
Con este acto concluye la tercera fase del procedimiento ordinario contenido del COPP.   En caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de recursos.
Pero, el proceso no llega allí, puesto que luego de dictada la sentencia, se procede a la ejecución de la misma: FASE DE EJECUCION (Art. 478 y siguientes), correspondiente al Tribunal de Ejecución.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varía de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.
1   PROCEDIMIENTO ABREVIADO
 El COPP prevé en el artículo 372, tres supuestos para la aplicación de este procedimiento, el cual se ventilara ante el tribunal de juicio unipersonal.
1. Que se trate de delitos flagrantes.   En este caso no importa el quantum de la pena.
2. Que se trate de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal o privativa de libertad.
Delitos flagrantes: En el caso de delitos flagrantes, el aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes, poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta   y seis horas siguientes debe presentarlo ante el juez de control y exponer como se produjo la aprehensión.   El fiscal del Ministerio Público puede solicitar ante el juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.
El juez de control deberá calificar la flagrancia, esto es, si la situación encuadra o no, en la previsión del Art. 248 del COPP.   Si estima que está acreditada la flagrancia y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, para que este convoque la celebración del juicio oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes.   En este caso el fiscal y el querellante deberán presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y a partir de allí deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario
En caso de que el juez de control determine que no se trata de un delito flagrante, deberá levantar un acta en la que se hará constar esta circunstancia y se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.En todo caso, el juez de control debe pronunciarse sobre los pedimentos fiscales dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir del momento en que es puesto a su disposición.
Delitos    Menores:    Si   se  tratare  de  delitos   menores,   esto   es,   aquellos   que   merezcan   pena privativa de libertad  no  mayor  de  cuatro  años en  su  límite máximo  o  delitos  que  no  merezcan pena privativa de libertad, el fiscal del Ministerio Público puede  solicitar,  dentro  de  los  quince días siguientes al primer acto  de  procedimiento,  la  aplicación  del  procedimiento  abreviado. En este caso el juez debe oír al imputado y dictar la decisión que corresponda.

Si el juez admite la aplicación de este procedimiento, remitirá las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal y el procedimiento seguirá el mismo tramite que en el caso del delito flagrante, esto es, la acusación debe proponerse ante el propio tribunal de juicio unipersonal.   Si no admitiere la aplicación de este procedimiento deberá ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.


2 PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el COPP en Art. 1 sino también por instrumentos internacionales ratificados por la Republica.   Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
Delitos en los que procede: A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menores graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la   admisión respecto de cualquier hecho punible.
Oportunidad Procesal: El COPP prevé en el artículo 376   que la admisión puede concretarse en la audiencia preliminar y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.
Según el articulo 49.1 Constitucional toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tales caros se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional.   Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión: La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tacita admisión de los hechos.   La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Recursos: El COPP en su articulo 451 declara la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que debe determinar la procedencia del recurso no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso.   Tal criterio fue recogido con una sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en nombre de 1999.
Efectos: Cuando el COPP en Art. 376 prevé que el imputado que admita los hechos objeto del proceso “podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena”, no esta con ello estableciendo la obligatoriedad de que la sentencia a dictarse debe necesariamente ser condenatoria.   En efecto es posible que el hecho admitido por el imputado no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue oportunamente advertida por el fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento en lugar de formular la acusación.   En estos casos, no tendría el juez en que fundar una sentencia de condena y por tanto, si hubiere identidad entre el hecho imputado y el hecho admitido y el pronunciamiento que deba dictar el tribunal no requiera actividad probatoria, la decisión a dictar debe ser el sobreseimiento.

3 PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266 al Máximo Tribunal de la Republica, regula el COPP, entre los Art. 377 y 381, el tramite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.   En estos casos se requiere que el Fiscal General de la Republica presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N 1331 del 20 de junio 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la victima puede solicitar   el antejuicio de merito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde “con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de merito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.   Posteriormente, mediante sentencia del 24 de Septiembre del mismo año asentó que la cualidad de victima se debe analizar en el caso concreto.
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y publica para que el imputado de respuesta a la querella.   Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Republica debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes.   En estos casos se admite replica y contrarréplica y el imputado tiene la ultima palabra.
Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no merito para el enjuiciamiento.
Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional.
Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay meritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos:


  a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, este quedara suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento solo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.   Si se tratare del defensor o defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el Art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cual es la autoridad competente para efectuar el allanamiento, no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder Público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad.
Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede la convocatoria para el juicio oral y Público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber meritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura de juicio.

Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

Si el tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento.   Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la victima, por ser esta en esos casos la titular de la acción penal.

4. PROCEDIMIENTO DE FALTAS
Toda vez que el Art. 1 del Código Penal declara la falta como un hecho punible, la legislación procesal debe regular el trámite para la imposición de la sanción respectiva.   A tales efectos el COPP prevé que el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, debe solicitar el enjuiciamiento.   En su solicitud deberá indicar:

1 Identificación del imputado y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.


3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.

El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, debe citar a juicio al contraventor, indicándole el tribunal y el plazo dentro del cual debe comparecer.   Aun cuando de la interpretación literal de la norma pudiera deducirse que cualquier funcionario o incluso un particular estarán legitimados para solicitar el inicio de este procedimiento, la concordancia entre las disposiciones del numeral 4 del Art. 285 constitucional y Art. 11 del COPP llevan a concluir que es el Ministerio Público, como sujeto procesal que en nombre del Estado ejerce la acción penal, el facultado para efectuar tal solicitud.   El COPP determina en el numeral 1 del Art. 64 que es competente para conocer de este trámite el tribunal de juicio unipersonal.

En la audiencia, presente el imputado, este debe manifestar si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento.   En este ultimo caso, debe expresar cuales son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cual el auxilio Público que necesita para ello.   En caso de que el imputado admita su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar la decisión que corresponda.

Si el imputado solicitare el enjuiciamiento, el tribunal debe llamar inmediatamente a juicio a aquel y al solicitante y, en el mismo acto, librar las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza publica.

 Debe destacarse   que en este procedimiento el imputado solo estará asistido de defensor si el lo nombrare, es decir, no se obliga al Estado a proveer al enjuiciado de la defensa técnica.   Esta situación podría resultar lesiva del derecho de defensa y del principio de igualdad pues en los casos de procedimiento por delitos, no obstante permitirse la autodefensa o defensa material, se garantiza la obligatoriedad de la asistencia técnica, mas aun, considerándose que el imputado debe inicialmente manifestar si admite o no su culpabilidad y tal admisión puede suponer una asesoría   u orientación letrada.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en Art. 124 del COPP tiene la condición de “imputado”, “toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento”. Luego si los hechos punibles se dividen en delitos y faltas (Art. 1 CP), la persona a quien se atribuya la comisión de una falta también tendrá la condición de imputada, y por tanto, los derechos que le reconoce el Art. 125 ejusdem, entre ellos, “ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor Público”.
Igual que en el procedimiento ordinario, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba, salvo que estos fueren manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley.   Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados, con base en ellos absolverá o condenara.

En caso de que no se incorporen medios de prueba durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud, y, si nadie comparece, debe dictar la decisión sin más trámite.   En este caso y pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso exige que la única decisión que pueda dictarse ante la inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos punibles de acción publica la ausencia del Ministerio Público no puede interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado tampoco podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad.   La decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible.
Si hubiere necesidad de imponer al imputado alguna medida cautelar, es debe ser proporcional a la falta cometida.   En todo lo demás, deben aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la brevedad y simpleza del procedimiento.

5. PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION

La extradición se rige por las normas del titulo VI del COPP, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.
Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa y pasiva:

El tramite para la extradición activa, esto es cuando Venezuela interviene como Estado requiriente, solicitando a otro la entrega de otra persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y el juez de control ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se haya en país extranjero.
En caso de fuga de quien este cumpliendo condena,   prevé el COPP que el tramite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al   juez de ejecución entre otras atribuciones , velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del tramite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.

El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente.   En caso de que la declare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

El Ejecutivo Nacional con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al delito.   Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá formalizarse dentro del plazo previsto en la convención, tratados o normas de derecho internacional aplicable.

El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el requerimiento que un Estado de la comunidad Internacional efectúa a Venezuela a fin de que entregue a una persona que encuentra en este territorio, se inicia con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

En caso de que la solicitud de extradición se presente sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel, señalando un termino perentorio, que no excederá en ningún caso los sesenta días continuos, para la presentación de la documentación. Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenara la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, si perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado.   A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor.   Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquel hubiere sido designado, también deberá concurrir a la audiencia.   En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos.   Concluida la audiencia el Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.

6. PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la victima presentada ante el tribunal de juicio.   En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado, la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de victima, la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.   Si el acusador no supiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia, estampar la huella digital.

En todo caso el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y el Secretario debe dejar constancia de este acto procesal.   El COPP admite la posibilidad de intervención de mas de un acusador, no así la admisión de mas de una acusación privada, por tanto, si varias personas pretender ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, deben ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.

Dado que la victima carece del poder de investigación que se otorga al fiscal respecto de los delitos de acción publica, si fuere necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de convicción, la victima puede solicitar a un Juez de control la practica de una investigación preliminar.   La solicitud que formule la victima debe contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y numero de cedula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de victima y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenara al Ministerio Público, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.   Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la victima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

La decisión del juez de control que niegue la practica de la investigación preliminar puede ser apelada por la victima dentro de los cinco días hábiles a su publicación.

 El tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la acusación cuando el hecho no reviste carácter penal,   la acción esta evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.   En caso de que los requisitos fueren subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos.   En caso contrario debe archivar la acusación.

La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la victima pueda proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la celebración de una audiencia de conciliación para un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.   En caso de que esta no prospere, continuara el juicio oral   y público.

El poder para representar al   acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.   Debe además constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Como sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al pago de las costas que haya ocasionado.   Ese desistimiento puede ser expreso si el acusador manifestare su voluntad en este sentido o tácito.   Esta última posibilidad se concreta cuando el acusador sin justa causa, no compadece al juicio oral y Público.   El desistimiento o abandono de la acusación privada impide intentarla de nuevo.

Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y Público, cualquiera de sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el Art. 119 del COPP también tienen condición de victima, pueden asumir el carácter de acusadores   si comparecieren dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

7. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Regula el COPP entre   los Art. 419 y 421, el trámite a seguir cuando el Ministerio Público estime que la persona que ejecuto la conducta penal prohibida es inimputable y, por tanto, solo puede hacerse merecedora de una medida de seguridad.   En este caso deberá solicitar la aplicación de este procedimiento especial, tal solicitud debe contener, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

No determina el COPP cual es el tribunal competente para la aplicación del procedimiento.   Estimamos que debe ser el tribunal de juicio unipersonal en razón de que la consecuencia a imponer no seria una pena.   El procedimiento en cuestión debe regirse   por las reglas siguientes (Art. 420):

1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su defensor   podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitara conjuntamente con uno ordinario.
4. El juicio se realizara sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.
6. La sentencia absolverá u ordenara una medida de seguridad.
El tribunal debe ordenar la aplicación del procedimiento ordinario si estima que el investigado es inimputable, esto es, que no tiene capacidad de entender o querer, situación que podría presentarse en caso de enfermedad mental suficiente que prive al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos o en el supuesto de que el hecho se hubiere cometido bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y tal ingestión tuvieren el efecto de una enfermedad mental.

8. PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

El COPP solo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:

- Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil
- Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia.   Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.

Si los legitimados para ejercer la   acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:

 1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso los de su representante,
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos   podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos,
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro,
 4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito,
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado,
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada,
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

El plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación.   Para tal pronunciamiento debe examinar:
 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización,
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas, en caso contrario, fijara un plazo para la acreditación correspondiente,
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el Art. 423. Si falta alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.

Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños,   con su descripción concreta y   detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
 3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y   a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
En caso de que el demandado fuere el condenado, este solo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u   oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.   Conforme se dispone en el primer aparte del Art.427 del COPP, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del titulo invocado para alegar su responsabilidad.   Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción.   En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello.   Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la   continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.

Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones.   En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.   Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.   En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.

La audiencia se celebrara con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial.   En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.   Una vez concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.   Esta sentencia no admite recurso alguno.

Si el interesado lo solicitar el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

Dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales.

Los recursos están concebidos como vías procésales que se otorgan al Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal) les traen algún perjuicio.

Legitimación: Solo la parte que resulta afectada por la decisión, esto, es, que sufra perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el reexamen solo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese sentido.

Clasificación de los recursos:

Según el órgano que los resuelve:
a. No devolutivos: En este caso se solicita al mismo órgano del cual emano la decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido.   Es el caso de la revocación que prevé el COPP.   Estos recursos son llamados remedios en algunos sistemas.
b. Devolutivos: Resuelve un órgano superior, generalmente colegiado (apelación   y casación).

Por su naturaleza:

a. Recursos ordinarios: Revocación y apelación.
b. Recursos extraordinarios: Casación y revisión.

Recurso de revocación

El recurso de revocación procede solo contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.   La revocación es el único recurso admisible durante las audiencias y debe ser resuelto de inmediato, sin suspenderla.

El termino para su interposición y debida fundamentación salvo en el caso de las audiencias orales   es de tres días siguientes a la notificación y la resolución del mismo deberá efectuarse también dentro del plazo de tres días.

Recurso de apelación.

Este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el COPP, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencias.   En el COPP se dispone la intervención de jueces de control, jueces de juicio y jueces de ejecución de sentencias, todos de primera instancia de cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de Apelaciones.

Apelación de autos:   Solo dictan sentencias definitivas los tribunales de juicio, los otros tribunales mencionados dictan sus decisiones mediante autos.   Estos autos recurribles, por disposición del artículo 447 son:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

El plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación es de cinco días y debe proponerse ante le mismo juez que dicto la decisión.   Si el recurrente pretende producir pruebas en la segunda instancia, deberá ofrecerlas junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

Una vez interpuesto el recurso el tribunal deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba.   Dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo deberá el tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.   Se dispone la remisión de copia de las actuaciones pertinentes o la formación de un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento, por excepción, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y, una vez admitido debe decidir dentro de los diez días siguientes.   Solo si alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte la estima necesaria y útil, fijara una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones.   Deberá resolver al concluir la audiencia.

Quien haya promovido pruebas para la segunda instancia, tiene la carga de la presentación de dichas pruebas en la audiencia y la Corte resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Si la decisión recurrida fuere el auto de privación judicial preventiva de libertad o el que decreta una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad.

Apelación de la sentencia definitiva:   Es obvio que solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido, ello debilita la justificación de una instancia revisora pues esta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a este en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, seria tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate.

Con base en la tradición jurídica venezolana, el recurso de apelación ha implicado un nuevo examen sobre los hechos objeto del proceso, es decir, el tribunal ad quem ha estado facultado   para examinar el material probatorio considerado por la primera instancia.   Este régimen es modificado en el COPP, instrumento legal que convierte la apelación en un recurso de derecho, lo que limita al tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) a examinar no ya la cuestión fáctica (Basado en hechos) sino únicamente la jurídica, con lo que prácticamente se establecen dos recursos de casación, uno ante la Corte de Apelaciones y otro ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Según el COPP Art. 451 el recurso de apelación podrá interponerse contra las sentencias definitivas dictadas por el tribunal unipersonal o mixto en el juicio oral.

Se prevén como únicos motivos para la fundamentación del recurso Art. 452:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que en la sentencia que desvirtúa esa presunción, se explanen de manera precisa los motivos de la condenatoria, esto es, la determinación de los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal condena.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida   ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;   Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados   en las instancias   y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no este motivada impide el cumplimiento de ese objetivo pues tendría la Corte de Apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida   y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos.
 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión.   En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado   si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación.   En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación.   El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del Art. 457.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; La infracción de ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea   constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.   Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo   de fuerza mayor o caso fortuito. En estos casos siempre que no haga falta   un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia.

El recurso de apelación debe proponerse ante el tribunal que dicto la sentencia, en el termino de diez días contados a partir de la fecha en que fue dictada o se Público el texto integro de la decisión, luego de notificada y en escrito fundado, en el que se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.   Fuera de esta oportunidad no puede aducirse otro motivo.

Presentado el recurso, las otras partes pueden contestarlo en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y, en su caso, promover prueba.   El juez o tribunal   (debe entenderse en todo caso el juez presidente) dentro del plazo de veinticuatro horas   siguientes al vencimiento del anterior, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, debe fijar la celebración de una audiencia oral (a realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez contados a partir del auto de admisión).   En este caso a diferencia de la tramitación de la apelación de autos, la Corte de Apelaciones debe convocar la celebración de la audiencia, en aquel caso, solo puede convocarla si las partes han ofrecido pruebas para demostrar el motivo de la impugnación y la Corte la estima “necesaria y útil”.

Recurso de Casación

La casación es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de merito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.

Tradicionalmente este recurso extraordinario contra las sentencias definitivas, en su intento por lograr la uniformidad   en la aplicación de la ley   El recurso de casación previsto en el COPP da lugar a dos consecuencias:

1 La primera es que anula o casa la sentencia   de la Corte de Apelaciones y consecuencialmente la sentencia impugnada, ordenando la nueva celebración del juicio oral o la reposición del proceso a fases anteriores.   En circunstancias muy excepcionales, cuando el error en la aplicación del derecho es evidente, el Tribunal Supremo de Justicia puede dictar directamente el fallo (por ejemplo, en caso de condena por un hecho atípico). En este supuesto el tribunal puede resolver porque el caso no necesita prueba.

2. La segunda consecuencia es que mediante el recurso de casación, no se entra a controlar la apreciación de la prueba, esta entendida como un proceso interno del juez.   Lo único que controla el tribunal es la expresión que el tribunal   de alzada ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia, el control esta limitado pues a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración   de la prueba ha seguido los pasos lógicos   que normalmente son aceptados   como propios de un pensamiento correcto.

Según el COPP Art. 459 el recurso de casación solo puede ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la victima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su limite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos limites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.   También se declaran impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, independientemente que hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio realizado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

El recurso de casación solo puede fundarse en que la decisión impugnada incurrió en violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Interposición y tramite: El recurso de casación debe ser interpuesto   ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzara a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.   Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, se debe promover la prueba contenida en el medio de reproducción previsto en Art. 334, si fuere el caso, si este no hubiere sido   utilizado o no se hubiere empleado, se podrá admitir la prueba testimonial.   La promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

Presentando el recurso, las otras partes disponen de un plazo de ocho días siguientes al vencimiento del lapso   para su interposición para contestarlo y, en su caso, promover pruebas. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de ese plazo la Corte de Apelaciones, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que esta decida.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone de un plazo de quince días siguientes al recibo de las actuaciones para pronunciarse.   Si declara por la mayoría, inadmisible el recurso o manifiestamente infundado, devolverá las actuaciones   a la Corte de Apelaciones de origen.

En caso de que se declare admisible, la Sala de Casación Penal deberá convocar a una audiencia oral   y publica que se realizara dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, oportunidad en la que quien   haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación, salvo que se trate del medio de preproducción previsto en el Art. 334, caso en el cual el Tribunal Supremo de Justicia debe disponer su utilización.   Las pruebas ofrecidas se recibirán, en lo pertinente, conforme a las reglas de juicio oral, es decir, conforme a lo previsto en el Art. 353 y ss.   El secretario, a solicitud del promoverte, deberá expedir las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por este.

La audiencia debe celebrarse con las partes que comparezcan. La palabra para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.   Se admitirá replica y contrarréplica.   El TSJ resolverá sobre el defecto de procedimiento, en su caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

El TSJ deberá decidir al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

Efectos de la decisión:

Con lugar: Son dos los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de casación: una decisión propia o la orden de celebrar nuevamente el juicio oral y público o reponer el proceso a una etapa anterior.

 a) Decisión propia: Si estima la sala penal   que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizo el juicio, puede dictar una decisión propia cuando declare con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.

b) Anulación de la sentencia impugnada y orden de celebrar nuevamente el juicio oral ante el tribunal distinto, o reponer el proceso a una etapa anterior. Tiene lugar cuando la sala de casación penal del TSJ declare con   lugar el recurso por considerar que se incurrió en un vicio del procedimiento. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el TSJ deberá efectuar la rectificación que proceda, sin que ello pueda considerarse una violación a la prohibición de reformatio in peius.

Sin lugar: Si la decisión declara sin lugar el recurso, el TSJ deberá devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.
Incorpora el legislador venezolano el principio de la doble conformidad, es decir, la inadmisibilidad de recurso alguno, si concurrieren dos sentencias absolutorias; tal prohibición se concreta en caso de que se ordene la apertura de un nuevo juicio en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y se dicte nuevamente a su favor una sentencia absolutoria.

Si por efecto de la decisión del TSJ debe cesar la privación de libertad que sufriera el acusado y este se encontrare presente en la audiencia, el Tribunal deberá ordenarla de inmediato.

Recurso de revisión

Naturaleza Jurídica: Se ha discutido en la doctrina la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución.   Algunos sostienen que no se trata propiamente de un recurso sino de una “pretensión impugnativa autónoma (D ALBORA), que la revisión procede contra las decisiones firmes, a diferencia de los recursos, que en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipo jurídico.

Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada   y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

 Este recurso puede interponerse en los siguientes casos:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia   sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que   quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Legitimados: Están legitimados para interponer el recurso Art. 471:

1. El penado.
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital.
3. Los herederos, si el penado ha fallecido.
4. El Ministerio Público a favor del penado.
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o   post penitenciaria.
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley   que extinga o reduzca la pena.

Formalidades: El recurso de revisión debe interponerse por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.   Junto con el escrito debe promoverse la prueba y acompañarse los documentos.

Órgano competente para declararla:

- Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: Le corresponde declarar la revisión en caso de que el motivo fuere que, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
 - Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho: Cuando el motivo fuere que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulto demostrada plenamente, que la prueba en que se baso la condena resulto falsa, o en la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida.
  - Juez del lugar donde se perpetro el hecho: (en este caso debe tratarse el tribunal de juicio): Cuando el recurso se funde en que con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurrió o se descubrió algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el penado no lo cometió, o cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
Trámite: El procedimiento del recurso de revisión debe regirse por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.   Ello depende del tribunal ante el cual se solicite la revisión.

En caso de que la causal alegada fuere la del numeral 2 del Art. 470, en el recurso debe indicarse los medios con que se pretende probar que la persona victima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida y si es la del numeral 4 del mismo articulo, el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresarse los medios con que se pretende acreditar el hecho y acompañarse, en su caso, el documento o, sino fuere posible, manifestar al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.   El recurso que no cumpla tales requisitos debe rechazarse sin trámite alguno.

Efectos: Si como consecuencia de la revisión resulta la absolución o la extinción de la pena, el tribunal debe anular la sentencia y dictar una decisión propia.   En caso de que se trate de una ley penal que ha disminuido la pena establecida, el tribunal debe hacer la rebaja que proceda.

Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado puede exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la Republica y que se devuelvan por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada.   Además la sentencia debe ordenar según el caso su libertad.

La declaratoria de nulidad de la sentencia impuesta al penado fallecido, permite rehabilitar su nombre afectado por una sentencia injusta y la posibilidad de enjuiciar al verdadero culpable, siempre que la acción penal respectiva no hubiere prescrito.

La negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la anterior, no impiden la interposición de un recurso fundado en motivos distintos, pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.
Conclusiones.
Recabados los elementos de convicción que sirven de base para un juicio de carácter penal, el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación penal contra el investigado por ante el Tribunal de Control, adquiriendo el investigado la calidad de imputado, teniendo su desarrollo por Audiencia Preliminar, discutiéndose en ella:

- Los elementos probatorios a ser recibidos;
La calidad del hecho delictivo determinándose si procede o no el enjuiciamiento: FASE INTERMEDIA (Art. 327 - 331 COPP).

La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP).   El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.

En este estado, el principio de publicidad no toma de manera plena su espacio, puesto que en esta audiencia, sólo su conocimiento es reservado a las partes involucradas en el proceso. En caso de que el Juez constate la existencia de un hecho punible y por lo tanto su enjuiciamiento, procederá a dictar Auto de Apertura a Juicio, adquiriendo el imputado la calidad de acusado (Art. 124 COPP), iniciándose así la etapa del Juicio Oral y Público que, como lo indica su nombre, prevalece en ella la oralidad, la publicidad, juntos con los principios de inmediación, contradicción y concentración como principios rectores, y desarrollado por medio de los Tribunales de Juicio bien sean éstos unipersonales o mixtos de acuerdo a la gravedad del delito, constituyendo ésta la FASE DE JUICIO (Art. 332 -370 del COPP), que como bien indiqué es de carácter oral y público, y que en vista de su accesibilidad es posible conocer de esta fase en forma directa, presencial, física y material.

Los recursos son medios concedidos a las partes directamente afectadas por una decisión judicial que, inconformes con esta, solicitan se vuelva a resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada.   Este derecho a recurrir no es más que el ejercicio de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez tiene como limite, el derecho del imputado a ser sometido a un proceso sin dilaciones indebidas.